Carlos Mendoza Pottellá
Ciudadanos
Presidente y demás Miembros de la
Corte Suprema de Justicia
Tribunal de Sustanciación
Sus Despachos
Yo, Carlos Ramón Mendoza P., mayor de edad, economista, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.118.229, procediendo en mi propio nombre y, en mi carácter de codemandante en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad parcial contra el Acuerdo del Congreso de la República de Venezuela de fecha 4 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.754 de fecha 17 de julio de 1995, que autorizó la celebración de los CONVENIOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS BAJO EL ESQUEMA DE GANANCIAS COMPARTIDAS a la cual fue acumulada la acción por ilegalidades intentada el 23 de enero de 1996 contra el mismo Acuerdo del Congreso de la República que se tramita en el Expediente N° 0829 conforme a decisión de esta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 2 de julio de 1996, asistido por la Dra. Carmen María Trenard, abogado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.269.422 e inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado según matrícula N° 23.144, estando dentro del lapso establecido por esta Corte Suprema de Justicia en Auto de fecha 2 de Julio de 1996, ante Uds., con el debido acatamiento y respeto ocurro para APELAR, como efectivamente APELO del auto de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 1996 de admisión de pruebas, en los términos siguientes.
Dentro del término establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 397 y 402 ejusdem, apelo ante este
Tribunal de Substanciación de fecha 22 de abril de 1996 en lo que concierne a que este
Tribunal en el capítulo III (Prueba de Exhibición), literales b), d) y e) del capítulo IV
(Prueba de Informes), capítulo V (Prueba de Experticia de Geología Petrolera), capítulo
VI (Prueba de Experticia Económica sobre las variaciones de los montos percibidos por
concepto de explotación (regalías) en los Convenios de Asociación…) y capítulo VII
(Prueba de Experticia económica sobre las variaciones de los montos percibidos por
concepto de impuesto de explotación (regalías) en los Convenios de Asociación…
producidas por la aplicación de un factor fiscal inferior a la unidad para ponderar la
regalía básica de 16 2/3% del petróleo extraído y medido en el campo de producción,
de dicho escrito de promoción de pruebas presentado por mi en fecha 24 de septiembre
de 1996.
El presente escrito es presentado en esta fecha 30 de octubre de 1996 en virtud de que
cuando fue presentado el pasado lunes 28 de octubre de 1996 el mismo no fue recibido
por el funcionario que se encontraba de turno en la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia alegando que no había ninguna actividad en la Sala Plena porque Corte Suprema de Justicia en Pleno se encontraba sesionando en Cumaná donde se encontraba el Secretario de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Enrique Sánchez Risso. El funcionario en cuestión trató de ponerse en contacto por vía telefónica con el Dr. Enrique Sánchez Risso para recabar instrucciones mediante el teléfono celular de dicho Dr. Sánchez Risso, pero ello no se logró. Además, durante el día martes 29 de octubre de 1996, tampoco pudo presentarse este escrito de apelación en virtud de que, según INFORMACIÓN afichada lugares, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no dio ni Despacho ni Secretaría ese día 29 de octubre de 1996.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del
Código de Procedimiento Civil, en esta fecha presento el presente escrito de apelación
contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre de 1996 del Juzgado de
Substanciación de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, todo en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
VIOLACIÓN DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y
BENEFICIO PROCESAL CONCEDIDO EN PARTICULAR A
PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
Es principio procesal consagrado en nuestro Código Civil que las pruebas promovidas
durante el período probatorio permanecen secretas a la otra parte en poder del Tribunal
hasta tanto el respectivo lapso de promoción de pruebas haya concluido. Sólo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
“pueden también las partes, dentro del lapso mencionado (dentro de los tres días
siguientes al término de promoción…), oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Añade el artículo
398 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento
del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Ahora bien, el 24 de septiembre de 1996 presenté ante este Tribunal de Substanciación
escrito de prueba encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 117
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Según los cálculos efectuados por
mí, ya que a esa fecha esta Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado sobre el
cómputo del lapso probatorio en este proceso en razón de que el auto de fecha 22 de
julio de 1996 la acción de inconstitucionalidad parcial y por ilegalidades fueron acumuladas, el lapso probatorio estaba próximo a vencerse. Esta Suprema Corte de Justicia no se pronunció inmediatamente sobre la admisión o rechazo de las pruebas por mí promovidas. Las pruebas debían permanecer entonces secretas sin acceso a ellas por
inguna persona hasta tanto el término probatorio no terminara haciéndose entonces
públicas.
Para mi sorpresa, el Dr. Román Duque Corredor, actuando en su carácter de apoderado
de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) presentó escrito de oposición a las pruebas
presentadas por mí el 24 de septiembre de 1996. Desconozco cómo Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA) pudo conocer las pruebas que yo promoví el 24 de septiembre
de 1996, ya que no habían sido admitidas ni rechazadas, y por ello ellas debían ser
secretas hasta tanto llegara a vencer el lapso de promoción de pruebas. Por lo demás
ellas no se encontraban agregadas a los autos ya que las mismas fueron agregadas
justamente en fecha 22 de octubre de 1996 cuando fueron admitidas unas y desechando
otras, teniendo en consideración los alegatos de la oponente Petróleos de Venezuela,
S.A. (PDVSA), había esta yo vigilante revisando con asiduidad los Expedientes Nos.
812 y 829 que cursan en el Tribunal de Substanciación de esta Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia observando que las pruebas no habían sido agregadas al expediente
o la expedientes dando por supuesto que dichas pruebas se encontraban secretas
y me encontré inquietado por el hecho que la Corte Suprema de Justicia sólo se
pronunció sobre el cómputo del lapso probatorio en estos acumulados tan sólo el 8 de
octubre de 1996 cuando se pronunció que para esa fecha, inclusive , habían transcurrido
tan sólo 47 días continuos del lapso de pruebas establecido en el artículo 117 de la
Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
El hecho que el Tribunal de Substanciación de esta Corte Suprema de Justicia señale en
su auto de fecha 22 de octubre de 1996 que yo presenté escrito de promoción de pruebas
el 24 de septiembre de 1996 y que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se opuso
a mis pruebas en fecha 1° de octubre de 1996, cuando mis pruebas debían permanecer
secretas hasta tanto se declaran públicas al día siguiente del vencimiento del lapso
robatorio o antes, lo cual no ocurrió, es a todas luces evidente que esta Honorable
Corte Suprema de Justicia en Sala Plena no ha mantenido a las partes de este proceso
en igualdad de condiciones violando lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil que reza lo siguiente: “Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho
a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia
ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según
lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones.
II
IMPROCEDENCIA POR ERROR DEL AUTO DE FECHA 22 DE OCTUBRE 1996 DEL
RECHAZO DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA EN
EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996
En mi escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de septiembre de 1996 en su
capítulo III promoví “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” en los términos
siguientes:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil promuevo la prueba de exhibición del “PAQUETE DE INFORMACIÓN” a que
se refiere la Sección 5 de la publicación del ministerio de Minas e Hidrocarburos
(MEM) y PDVSA titulada “VENEZUELA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN EN Á-
REAS NUEVAS 1995 DOCUMENTO INFORMATIVO” en la página 16 que “incluye
toda la información disponible dentro de cada área y alguna información fuera de ella”
el cual se encuentra disponible según se señala en esa página 16 refiriéndose a la Sección
II donde se indica la dirección de Petróleos de Venezuela, S.A. en Caracas, quien
se ha hecho parte de este proceso según consta en autos.
A los efectos de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y
como presunción grave de que dicho “PAQUETE DE INFORMACIÓN” se encuentra en
Poder de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) acompaño a la presente un ejemplar de
la mencionada publicación titulada “VENEZUELA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN
EN ÁREAS NUEVAS 1995 DOCUMENTO INFORMATIVO”.
De acuerdo con lo anterior esa prueba de exhibición no fue promovida refiriéndose a
dicha publicación titulada “VENEZUELA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN EN
ÁREAS NUEVAS 1995 DOCUMENTO INFORMATIVO” se promovió la prueba de
exhibición del paquete de información a que se refiere la Sección V, página 16 de dicha
publicación, paquete en el cual están referidos y discriminados hechos pertinentes al
proceso por ilegalidad del Acuerdo del Congreso de la República de fecha 4 de julio de
1996 por contravenir o violar la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica
que reserva al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.769 Extraordinario de fecha 29
de agosto de 1975 en cuyo inciso único dispone que “ En casos especiales y así cuando
convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional o los referidos entes podrán … celebrar
convenios de asociación con entes privados”.
Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal” (Reimpresión inalterada,
Ediciones Depalma Buenos Aires, 1981, número 151, pág. 238) expresa lo siguiente
“Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que
son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella
que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una
prueba sobre un hecho no articulado a la demanda o en la réplica por el actos, o en la
contestación y en la duplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es
la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se
ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba, que acaban de
exponerse: “Al inicio del citado número 151 de dicha obra (pág. 236) expresa lo siguiente
“La teoría del objeto de la prueba procura, como se ha visto, señalar cuáles
son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración”.
Por su parte, Luis Muñoz Sabate en su obra “TECNICA PROBATORIA. Estudios sobre
las dificultades de prueba en el proceso” (Editorial Praxis, S.A. 2da. edic. corregida y
aumentada, Barcelona, 1983, pág. 76) expresa lo siguiente: “La pertinencia implica
siempre, según NOKES, un juicio de relación, la relación de afinidad existente entre
dos hechos, uno de los cuales sirve de base para deducir la existencia del otro. La
pertinencia de la prueba comporte, pues, una estimación sobre su necesidad y utilidad,
en vista al thema probandum. Se trata aquí, como diría SATTA, de una mera valoración
preventiva sobre influencia”.
Ese “PAQUETE DE INFORMACIÓN” referido en su página 16 , sección 5, de la publicación
titulada “VENEZUELA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN EN ÁREAS NUEVAS
1995 DOCUMENTO INFORMATIVO”, fue vendido a las empresas licitantes a
razón de US$ 50.000,oo para cada una de las diez áreas licitadas, y contiene información
que demuestra que dichas áreas NO SON DE ALTO RIESGO EXPLORATORIO,
sino por el contrario, que en ellas existen diversos niveles de certidumbre en cuanto a la
presente a la presencia de hidrocarburos, desde pruebas de producción, como en el
caso del Area de la Ceiba, hasta indicios geoquímicos de la existencia de petróleo y gas
en otras áreas. Debido a esas características, la explotación de esas áreas no son “casos
especiales” como dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos (Ley de Nacionalización) de 1975 por lo
cual la autorización para celebrar convenios establecidos en el Acuerdo del Congreso
de la República de fecha 4 de julio de 1996 es ilegal y por tanto la prueba promovida a
que se refiere este capítulo es pertinente, y así pido sea declarado.
III
IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO “POR IMPERTINENTES” DE LAS PRUEBAS A)
DE PRUEBA DE EXPERTICIA DE GEOLOGÍA PETROLERA, B) PRUEBA DE EXPERTICIA
DE ECONOMÍA SOBRE LAS VARIACIONES DE LOS MONTOS PERCIBIDOS
POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE EXPLOTACIÓN (REGALÍA) EN LOS
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN… PRODUCIDAS POR LA APLICACIÓN DE UN
FACTOR FISCAL INFERIOR A LA UNIDAD PARA PONDERAR LA REGALÍA BÁ-
SICA DE 16 2/3% DEL PETRÓLEO EXTRAÍDO Y MEDIDO EN EL CAMPO DE PRODUCCIÓN
DE LOS CAPÍTULOS V, VI Y VII DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE
PRUEBAS PRESENTADO
EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996
Señala el Tribunal de Substanciación de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena
en su auto de fecha 22 de octubre de 1996 (pág. 13) que “D) Con respecto a las pruebas
de experticia contenidas en los Capítulos V, VI y VII, este Juzgado observa que con la
promoción de estas pruebas no se obtendrán resultados vinculados con el objeto del
presente juicio de nulidad, que se contrae única y exclusivamente a revisar la ilegalidad
e inconstitucionalidad de las cláusulas del convenio transcritas en esta decisión.
En los términos expuestos, se declara procedente la oposición formulada y, en consecuencia
inadmisibles las pruebas señaladas”.
El análisis pericial del PAQUETE DE INFORMACION a que se refiere el Capítulo V de
mi escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Corte Suprema de Justicia en
Sala Plena (Prueba de Experticia Geológica Petrolera) daría a esta Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena los elementos necesarios para determinar si realmente esos lotes
esos lotes son de ALTO RIESGO y por lo tanto pueden ser tipificados dentro de los
CASOS ESPECIALES que prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado
la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos para permitir Convenios de asociación
con entes privados como los que estamos impugnando por ilegalidad. De no ser
así, ello demostraría la pertinencia de nuestra impugnación. Siendo ese uno de nuestros
principales argumentos, la no admisión de estas pruebas tanto de Exhibición como
de Experticia constituiría una denegación de justicia.
Las experticias económicas en cuanto a la perversión de los pagos del impuesto de
xplotación «la regalía» fueron promovidas porque su realización demostraría la inconveniencia
nacional de los convenios de asociación con entes privados que estamos
impugnando, los cuales, según el ya citado infringido artículo 5° de la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, sólo son permisibles
cuando ello convenga al interés nacional.
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se ha constituido en parte en este juicio de
acción popular y se opuso a la admisión de la mencionada prueba de experticia tanto
geológica como económica. Se supone que el interés que la anima es demostrar la
constitucionalidad y legalidad de los Convenios en concordancia con el Acuerdo del
Congreso de la República de fecha 4 de julio de 1995; pero es inadmisible que intente,
con alegatos y argumentos de reducida técnica legal, impedir la evacuación de pruebas
que pueden demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de tales Convenios ya que
con tal posición no hace más que atentar contra el interés nacional, contra el bien común,
no actuando con patriotismo. La posición procesal-jurídica de Petróleos de Venezuela,
S.A. (PDVSA) en este proceso acumulado es la de “contraparte” incitando o
arguyendo alegatos en pro de violaciones de la Constitución y de Leyes Orgánicas de
la República.
El objeto de esa prueba de experticia geológica, concorde con la prueba, que sí fue admitida
demostrando este Tribunal de Sustanciación ligereza en su auto de fecha 22 de octubre de
1996, contenida en el Literal E del Capítulo II de mi escrito de promoción de pruebas
presentado el 24 de septiembre de 1996, a saber el artículo traducido por Intérprete
Público titulado “300 compañías asistieron al otorgamiento de Licitación. EN VENEZUELA
LOS GANADORES DE LA LICITACIÓN SE DISPONEN A TRABAJAR”
publicado en el ejemplar correspondiente al mes de agosto de 1996 en la publicación
denominada “Explorer” (Explorador), publicación de la APPG American Association
of Petroleum Geologists an International Organization (Asociación Americana de
Geologistas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) asignó a los lotes escogidos para
dar inicio a las asociaciones bajo el esquema de “ganancias compartidas” no son áreas
de alto riesgo, en consecuencia tampoco son “casos especiales” conforme dispone el
artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos, tratando de justificar legalmente las asociaciones con el capital privado,
previstas restrictivamente en dicho artículo.
Las excelentes condiciones prospectivas de dichas áreas no permitían ni permiten
justificar la realización de los convenios de asociación con entes privados según lo
prevé el infringido artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y
el Comercio de los Hidrocarburos, sólo para casos especiales, cuando ello convenga a
los intereses nacionales y, además siempre que se garantice el control del Estado.
Con la experticia geológica se proyecta probar en este proceso que los diez lotes licitados
(de los cuales ocho (8) fueron adjudicados a los consorcios licitantes) son, precisamente,
“las áreas más prospectivas”, y así lo confirman luego los materiales que se
entregaron a las más de trescientos (300) empresas interesadas en la licitación, contentivos
de auspiciosos registros sísmicos y columnas estratigráficas.
En concordancia con los expuesto en este escrito de apelación en el Capítulo anterior
referente al rechazo como prueba de exhibición del “PAQUETE DE INFORMACION”
indicado en su página 16, Sección 5 de la publicación titulada “VENEZUELA EXPLORACION
Y PRODUCCION EN AREAS NUEVAS 1995 DOCUMENTO INFORMATIVO”,
a las 85 compañías precalificadas se les entregó, por la cantidad de US$ 50.000,00
por área, una costosísima y valiosísima información, descrita por la propia Petróleos
de Venezuela, S.A. (PDVSA) en la página 16 de su Documento Normativo Inicial, de la
siguiente manera: “Un paquete de información ha sido preparado para cada Area, el
cual incluye toda la información disponible dentro de cada Area y alguna información
fuera de ella. El tipo, cantidad y calidad de los datos variará entre las Areas; sin embargo,
el contenido general para cada Area estará conformado por los siguientes aspectos:
Mapas de ubicación, Información general, Marco geológico y reserva técnica (antecedentes,
logística, infraestructura, condiciones ambientales y costos). Registros y archivos de pozos.
Información sísmica. Todo lo disponible en el Area y dentro de los 4 Km. alrededor del Area.
Información magnética y gravimétrica. Todo lo disponible en el Area y dentro de los 10 Km.
alrededor del Area. Otra conformación geológica”.
El conocimiento por parte de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena mediante la evacuación de la promovida prueba de experticia
geológica a través del correspondiente Informe Pericial en cuanto a la certeza de la
existencia de grandes acumulaciones de hidrocarburos en los ocho (8) áreas adjudicadas,
será en verdad la prueba definitiva requerida para confirmar nuestra denuncia de
violación del artículo 5° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de los Hidrocarburos en cuanto a la inexistencia de “alto riesgo” proclamado
por Petróleos de Venezuela, S.A: (PDVSA) para dar el carácter especial, condición esencial
«repetimos » requerida en dicho Artículo 5° de dicha Ley Orgánica que Reserva al
Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, para permitir la participación
de capitales privados en las actividades petroleras reservadas al Estado.
CONCLUSION
En virtud de todas las razones antes expuestas, ruego a esa Honorable Corte Suprema
de Justicia en Sala Plena declare con lugar en todas sus partes esta apelación, admita
las pruebas de Exhibición de Documentos, Capítulo III, Prueba de Informe literales b),
d) y e), Capítulo IV, Prueba de Experticia Geológica Petrolera, Capítulo V, Prueba de
Experticia Económica sobre las variaciones de los montos percibidos por concepto de
impuesto de explotación (Regalía) en los Convenios de Asociación para la Exploración
y Producción en Areas Nuevas bajo el esquema de ganancias compartidas, producidas
por la aplicación de un régimen especial de ajuste de la regalía para desarrollos de baja
rentabilidad, Capítulo VI y Prueba de experticia económica sobre las variaciones de los
montos percibidos por concepto de impuesto de explotación (Regalía) en los Convenios
de Asociación para la exploración y producción en Areas nuevas bajo el esquema
de ganancias compartidas, producidas por la aplicación de un factor fiscal inferior a la
unidad para ponderar la regalía básica de 16 2/3% del petróleo extraído y medido en
el campo de producción, Capítulo VII, de mi escrito de promoción de pruebas presentado
ante esta Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala Plena el 24 de septiembre
de 1996, y ordene su evacuación, a cuyo efecto con la venia de estilo, solicito se fije el
lapso de evacuación de pruebas correspondiente.
Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, en concordancia con
los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ruego a esta
Honorable Corte Suprema de Justicia que a través de su Tribunal de Sustanciación fije
la oportunidad legal, después de vencido el lapso de evacuación de pruebas solicitado,
cuando deberá tener lugar el Acto de Informes en este proceso acumulado por inconstitucionalidad
parcial o ilegalidades.
Es Justicia,
Caracas, 29 de octubre de 1996
SENTENCIA DE LA SALA PLEA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR CARLOS MENDOZA POTTELLÁ
APELACION PROPUESTA POR EL CIUDADANO
CARLOS RAMÓN MENDOZA POTELLA
En escrito de fecha 30 de octubre de 1996, el recurrente indica que apela contra el auto del
juzgado de Sustanciación de fecha 22 de octubre de 1996, en lo que concierne a la negativa
de admisión de las siguientes pruebas:
1) Exhibición del paquete de información a que se refiere la sección 5° de la publicación
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA,
S.A., intitulada “Venezuela-Exploración y Producción de Nuevas Áreas 1995. Documento
Normativo Inicial”, solicitada en el capítulo III, literal A, del escrito de promoción.
2) Exhibición de los documentos, registros o escritos técnicos de los pozos perforados en
el área denominada “La Ceiba”, recientemente licitada, y en particular los concernientes
al pozo denominado “La Ceiba IX”, solicitada en el capítulo III, literal B, del escrito de
promoción.
3) Prueba de informes con el objeto de que el ciudadano Ministro de Energía y Minas,
remita copia de las formas finales de los ocho (08) Convenios de Asociación para la Exploración
a Riesgo de Nuevas Aéreas y la Producción de Hidrocarburos bajo el Esquema
de Ganancias Compartidas, enviados al Congreso de la República mediante oficios N°
245 y 246, ambos de fecha 8 de marzo de 1996, solicitada en el capítulo IV, literal b, del
escrito de promoción.
4) Prueba de informes para requerir a la Asesoría Jurídica del Congreso de la República,
copia certificada del dictamen sobre los proyectos de Convenios de Asociación para la
Exploración a Riesgo de Nuevas Areas y la Producción de Hidrocarburos bajo el Esquema
de Ganancias Compartidas, solicitada en el capítulo IV, literal d, del escrito de promoción.
5) Prueba de informes para requerir a la Oficina Técnica de Hidrocarburos del Ministerio
de Energía y Minas, copias de los documentos, registros o escritos que se encuentran en
los archivos o registros de los pozos perforados en el área denominada “La Ceiba”, recientemente
licitada, en especial los relativos al pozo denominado “La Ceiba IX”, solicitada
en el Capítulo IV, literal e, del escrito de promoción.
6) Prueba de experticia sobre el Paquete de Información preparado por la empresa PETRÓLEOS
DE VENEZUELA, S.A., el cual fue entregado a los interesados en acto público
en un hotel capitalino, a fin de que los expertos designados dictaminen sobre la magnitud
u alcance de la información técnica contenida en dicho Paquete de Información, y si es
procedente aplicar la calificación de alto riesgo a todas las áreas en cuestión, solicitada en
el capítulo V del escrito de promoción.
7) La prueba de experticia sobre las variaciones de los montos percibidos por concepto de
explotación (Regalía) en los Convenios de Asociación para la Explotación y Producción
en Áreas Nuevas bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, producidas por aplicación
de un régimen especial de ajuste de la regalía para desarrollos de baja rentabilidad, régimen
especial establecido mediante convenio entre el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
y la filial de PDVSA designada para la suscripción de estos convenios de asociación,
la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO S.A., solicitada en el capítulo VI, del
escrito de promoción de pruebas.
8) La prueba de experticia sobre las variaciones de los montos percibidos por concepto de
impuesto de explotación (regalías) en los Convenios de Asociación para la Exploración y
Producción en Áreas Nuevas bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, producidas
por la aplicación de un factor fiscal inferior a la unidad para ponderar la regalía básica de
16 2/3% del petróleo extraído y medido en el campo de producción, cuyos documentos
generales se encuentran en el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y en la empresa
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicitada en el capítulo VII del escrito de promoción.
Estas pruebas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación con el
fundamento global de que “...con su promoción no se obtendrían resultados vinculados
con el objeto del presente juicio de nulidad, que se contrae única y exclusivamente a
revisar la ilegalidad e inconstitucionalidad de las cláusulas transcritas en esta decisión...”
Ahora bien, con el objeto de analizar la certeza de dicho pronunciamiento, esta Corte en
Pleno observa:
1) En relación con la prueba de exhibición del paquete de información a que se refiere la
sección 5° de la publicación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y la empresa
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., intitulada “Venezuela-Exploración y Producción de
Nuevas Áreas 1995. Documento Normativo Inicial”, solicitada en el capítulo III, literal A,
del escrito de promoción, el abogado Román José Duque Corredor, actuando en representación
judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se opuso a su admisión con
base en que “resulta manifiestamente impertinente por la indefinición de su objeto y su
inoportunidad”. Considera que “…es imposible establecer la coincidencia de los hechos
objeto de la prueba con la materia debatida, para el momento en que se anuncia la proposición
del medio probatorio...”, siendo por ello una prueba indefinida, ya que no es posible
determinar su objeto, lo que implica para esta Corte investigar los hechos sobre los
que ha de versar la exhibición. De otra parte, afirma que es inoportuna, pues la articulación
probatoria debe cumplirse dentro del lapso perentorio de sesenta días, sin que exista
posibilidad de posponer las fases subsiguientes, de modo que su práctica dilate el curso
del procedimiento y, por consiguiente, concluye que esta prueba es inoportuna por haber
dejado la parte hasta los últimos días del lapso probatorio para su promoción.
Respecto del primer alegato, observa la Corte que el mecanismo de exhibición de documentos
está previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
que prevé:
“Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos pertinentes al caso, sin menoscabo
de lo dispuesto en leyes especiales. Si el documento cuya exhibición se solicite no
fuere por su naturaleza de carácter reservado, el Jefe de la Oficina donde estuviere archivado
cumplirá la orden judicial, por órgano de la Procuraduría General de la República.
Del acto de exhibición se levantará un acta, en la cual se dejará constancia, a solicitud de
la parte a quien interese, de cualquier circunstancia relacionada con el estado o contenido
del documento de cuya exhibición se trate. También podrá dejarse copia certificada o
fotostática debidamente autenticada, del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias,
se devolverá el documento al archivo a que corresponda, por órgano del representante de
la República que lo haya exhibido”.
La norma transcrita faculta a las partes para solicitar la exhibición de documentos pertinentes
al caso, pero no determina cómo ha de efectuarse dicha solicitud. Esta Corte estima
que por la remisión al Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 88 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son aplicables los requisitos previstos en el
artículo 436 del mencionado código: a la solicitud de exhibición debe acompañarse una
copia del documento, o en su defecto, el solicitante debe afirmar los datos que conozca
acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción
grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. La copia del
documento o los datos que se aporten sobre su contenido, según el caso, permite al juez
de la causa determinar la pertinencia de los hechos cuya prueba se pretende con aquellos
controvertidos en el proceso.
Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben
ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los
datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgador indague o
extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino
precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos,
el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos.
En el caso concreto, el solicitante no acompañó una copia del documento cuya exhibición
pretende. Se limitó a afirmar que la sección 5°, página 16, de la publicación intitulada
“Venezuela-Exploración y Producción de Nuevas Áreas 1995. Documento Normativo
Inicial”, incluye toda la información disponible dentro de cada área y alguna fuera de
ella, y consignó un ejemplar de la referida publicación para constituir presunción grave
de que el instrumento promovido, que califica como PAQUETE DE INFORMACIÓN, se
halla en poder del adversario.
En otras palabras, el solicitante aportó un documento que remite a otros, que son en
definitiva los que pide exhibir y cuyo contenido no precisa.
Como ciertamente sostiene el oponente, la sola afirmación del solicitante no permite a la
Corte establecer la pertinencia de los hechos cuya prueba se pretende con aquéllos controvertidos
en el proceso. Más aún, examinada la sección 5° de la referida publicación, se
observa que no se menciona un sólo paquete de información como refiere el solicitante,
sino varios paquetes de información preparados para cada área, y no se especifica el
contenido de cada uno de éstos, sino un índice general a desarrollar en cada paquete de
información.
Por consiguiente, estima la Corte incumplidos los requisitos exigidos en el artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil, lo que determina la inadmisibilidad de la presente solicitud
de exhibición de documentos por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
Por último, respecto de la pretendida inoportunidad, cabe advertir que no distingue el
legislador dentro del lapso probatorio de sesenta días establecido en el artículo 117 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, qué días se conceden para promover y
cuáles para evacuar, razón por la cual no le es dable establecer una distinción no prevista
en la ley, lo que permite concluir que cualquiera de los sesenta días comprendidos en el
lapso probatorio es apto para desplegar cualquiera de estas actividades probatorias. La
promoción demorada pero dentro de lapso, en procedimientos como éste, de período
probatorio indiviso, no determina la extemporaneidad de la prueba, por más que corra el
riesgo de no lograrse la evacuación de ésta, con el sólo perjuicio para el promovente que
no podrá aprovecharse de ésta para hacer valer sus pretensiones.
2) En relación con la prueba de exhibición de los documentos, registros o escritos técnicos
de pozos perforados en el área denominada “La Ceiba”, recientemente licitada, y en
particular lo concerniente al pozo denominado “La Ceiba IX”, contenida en el capítulo III,
literal B, del escrito de promoción, el abogado Román José Duque Corredor, en representación
de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se opuso con igual fundamento que la
anterior, por la inoportunidad e impertinencia de la prueba al haberse promovido en los
últimos días del lapso probatorio, motivo por el cual esta Corte da por reproducidas las
consideraciones hechas precedentemente.
No obstante, se observa que el promovente no acompañó copia del documento cuya
exhibición solicita, ni aportó los datos sobre su contenido, ni acompañó medio de prueba
que constituya presunción grave de que el documento se halla en poder de la otra parte,
por lo que incumplidos los requisitos exigidos para su promoción en el artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil, esta prueba es inadmisible por ser manifiestamente ilegal.
Así se establece.
3) En relación con la prueba de informes cuyo objeto es requerir al ciudadano Ministro de
Energía y Minas, copia de las formas finales de los ocho (8) Convenios de Asociación
enviados al Congreso de la República mediante oficios N° 245 y 246, ambos de fecha 08
de marzo de 1996, solicitada en el capítulo IV, literal b, del escrito de promoción, la judicial
de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se opuso representación por ser inoportuna.
Asimismo, alega que esta prueba es manifiestamente impertinente dado que la consideración
particular de cada uno de los ocho (8) convenios de asociación celebrados con posterioridad
al acto impugnado no forma parte de la materia debatida.
No comparte esta Corte en Pleno el razonamiento del oponente. Respecto de la inoportunidad
alegada reitera el criterio expuesto precedentemente, y no encuentra que la prueba
bajo análisis sea manifiestamente impertinente. Por consiguiente, en ausencia de un motivo
legal que lo impida, esta prueba se admite, y así se establece.
4) Respecto de la prueba de informes cuyo objeto es requerir a la Oficina de Asesoría
Jurídica del Congreso de la República, copia certificada del dictamen sobre los proyectos
de Convenios de Asociación para la Exploración a Riesgo de Nuevas Areas y la Producción
de Hidrocarburos bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, solicitada en el capítulo
IV, literal d, del escrito de promoción, la representación judicial de PETRÓLEOS DE
VENEZUELA, S.A., se opuso a su admisión con base en su inoportunidad y manifiesta
impertinencia, ésto último con base en que “...estos convenios no forman parte del objeto
del presente proceso sobre la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo del Congreso de
fecha 04-07-95 y que, por otra parte, a los cuales ni siquiera se hace mención en tales
recursos...”
No comparte la Corte en Pleno el criterio expuesto por el oponente respecto de la alegada
inoportunidad, por las razones ya indicadas. Ahora bien, el propósito de toda prueba es
aportar los hechos que deberán ser apreciados para la aplicación del derecho. Con la
prueba de informes promovida no se pretende traer al juicio una demostración o comprobación
fáctica, sino la opinión que sobre un cierto aspecto de la cuestión debatida
sostiene o sostuvo la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República, la cual
por lo demás no es vinculante para la decisión del máximo cuerpo legislativo nacional. Al
estar vaciado de contenido fáctico, y no adecuarse a su más aparente propósito de incorporar
al proceso una opinión calificada, mas adecuado a otra especie de probanza o actuación,
el medio probatorio carece de uno de sus elementos indispensables, lo cual lo
vuelve ilegal y por fuerza inadmisible. Así se establece.
5) En relación con la prueba de informes para requerir a la Oficina Técnica de Hidrocarburos
el Ministerio de Energía y Minas, copias de los documentos, registros o escritos
que se encuentran en los archivos o registros de los pozos perforados en el área denominada
“La Ceiba”, recientemente licitada, en especial los corrientes al pozo denominado
“La Ceiba IX”, solicitada en el Capítulo IV, literal e, del escrito de promoción. El oponente
alegó la inoportunidad de la prueba, argumento éste que se desestima por las razones
indicadas.
Constituye carga del promovente especificar qué documentos pretende incorporar en el
expediente mediante la prueba de informes. No es permisible la promoción general e
indeterminada de los documentos, registros o escritos que se encuentran en los archivos o
registros de los pozos perforados en el área denominada “La Ceiba”, sin especificar a qué
documentos se refiere, por lo que esta Corte en Pleno niega la solicitud de la prueba de
informes por ser manifiestamente legal. Así se establece.
6) En cuanto a la prueba de experticia sobre el paquete de información a que se refiere la
sección 5° de la publicación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y la empresa
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., intitulada “Venezuela-Exploración y Producción de
Nuevas Áreas 1995. Documento Normativo Inicial”, que fue entregado a los interesados
en particular en el proceso licitatorio, solicitada en el capítulo V del escrito de promoción,
el abogado Román José Duque Corredor, en representación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA,
S.A., se opuso con fundamento en su inoportunidad y manifiesta impertinencia,
esto último con base en que “...su objeto, como lo es que los expertos dictaminen sobre la
magnitud y alcance de la información técnica contenida en el denominado “Paquete de
Información”, no forma parte de la materia debatida y ni siquiera es mencionada en los
recursos de anulación como fundamentos de hecho de las demandas de inconstitucionalidad
o de ilegalidad del Acuerdo impugnado...”
Respecto de la inoportunidad alegada se reitera el criterio precedentemente expuesto. De
otra parte, se observa que la sección 5° de la referida publicación, no menciona un sólo
paquete de información, sino varios paquetes de información, los cuales no fueron consignados ni promovidos en el expediente. Ha sido negada por esta Corte en Pleno la
exhibición del “Paquete de Información” como lo califica el solicitante, por no cumplir
con las exigencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por
consiguiente, al no constar en autos la documentación sobre la cual se solicita practicar la
experticia, este Alto Tribunal niega por ilegal dicha prueba. Así se establece.
7) De igual forma, en cuanto a las experticias económicas solicitadas en los capítulos VI y
VII del escrito de promoción, este Alto Tribunal las niega por ser manifiestamente ilegales,
pues los documentos sobre los que se pretende practicar la experticia no fueron consignados
ni promovidos en el proceso. Así se establece.
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